LA LEY 3732/2013
El libre ejercicio de la actividad desempeñada de manera simultánea con el cargo de juez o magistrado no puede sujetarse a la previa obtención de compatibilidad.
TS Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, S 9 Jul. 2013. Ponente: Montero Fernández, José Antonio.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en reciente sentencia, tras reconocer la legitimación de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial para impugnar el Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, en el punto en el que se impone a los miembros de la Carrera judicial la previa obtención de compatibilidad otorgada por el CGPJ para poder desempeñar cargos directivos en asociaciones y fundaciones, estima el recurso contencioso-administrativo respecto a la referida impugnación y declara la nulidad del inciso del art. 326.1.i) del Reglamento, que literalmente dispone que «el desempeño de cargos directivos en fundaciones, públicas o privadas, o asociaciones de cualquier naturaleza exigirá la previa obtención de compatibilidad».
Para llegar al fallo, el Tribunal ha centrado la cuestión litigiosa en si el Reglamento incurre en un exceso, ampliando ex novo la lista de incompatibilidades de jueces y magistrados, y en concreto si dentro de la expresión «sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género», que recoge el art. 389.9 LOPJ, cabe entender que comprende a la fundaciones, públicas o privadas, y a las asociaciones.
A continuación, tras confirmar la Sala que el art. 389.9 LOPJ se refiere también a fundaciones y asociaciones, siempre que su actividad pueda vincularse con entidades mercantiles, concluye que únicamente sería incompatible con la función judicial el ejercicio de cargos directivos en fundaciones y asociaciones vinculadas con una entidad mercantil. En estos casos, según afirma el Tribunal, no cabría, en modo alguno, la posibilidad de obtener la declaración de compatibilidad.
Por otro lado, respecto a las actividades que se desempeñan de manera simultánea con el cargo de juez o magistrado, que no se encuentran entre las comprendidas en el citado precepto, la Sala entiende que su libre ejercicio no puede quedar condicionado a la previa obtención de dicha declaración.
En atención a todas la circunstancias expuestas y razonamientos desarrollados a lo largo de la sentencia, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el artículo reglamentario en cuanto exige una previa obtención de compatibilidad para el desempeño de cargo directivo en cualquier fundación o asociación, incluso las no comprendidas en el régimen de incompatibilidades, introduce una medida que supone materialmente una restricción al derecho de asociación y fundación, excediéndose el ámbito de incompatibilidades que de forma cerrada y taxativa impone la LOPJ.